15/11/24

Beneficiarios, personas físicas y jurídicas con facturación inferior a 6 millones de euros

AFECTADOS POR LAS RIADAS DE VALENCIA

INFORMACIÓN IMPORTANTE: 

Suspensión del pago de intereses y principal de préstamos y créditos

Resumen de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, establecidas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, modificado por el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

  1. Objeto

Suspensión del pago de intereses y principal de préstamos y créditos, con y sin garantía hipotecaria.

Es indiferente si se está o no al corriente de pago.

Debe estar concedido el préstamo a un afectado por la DANA en alguna de las 78 localidades enumeradas en el Anexo.

  1. Ámbito de aplicación
  2. Préstamo o crédito con garantía hipotecaria anterior al RD-ley 6/2024 (SP/LEG/43675):

Serán beneficiarios, las personas físicas y jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado, a las que se concedió un préstamo o crédito con garantía hipotecaria constituido sobre un bien inmueble situado en alguna de las localidades afectadas por la DANA

  1. Préstamo o crédito sin garantía hipotecaria anterior al RD-ley 6/2024:

Serán beneficiarios:

– Las personas físicas residentes en la zona a la que se refiere el apartado anterior.

– Las personas trabajadoras por cuenta propia y aquellas personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado, cuya actividad económica principal se encuentre situada en dicha zona, comprendiendo explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, establecimientos mercantiles, industriales y de servicio.

  1. Contratos de arrendamiento financiero y de financiación de circulante. Se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior.

Operaciones de financiación circulante concedidas a las personas comprendidas en el apartado 2:

-Aplicación de un plazo de espera o suspensión de derechos de reclamación hasta 12 meses  desde la solicitud (se mantendrán las líneas operativas, salvo que la contratación de producto implique tener recurso contra el obligado final, y este, no se encuentre comprendido en el apartado 2)

Operación de créditos al consumo con interés duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedidas a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del periodo de liquidación pactado:

– La suspensión se realizará sobre el saldo dispuesto a la fecha de publicación del Real Decreto-ley 6/2024.

III. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores

Si les resulta de aplicación alguna de las suspensiones de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito con y sin garantía hipotecaria, pueden exigir durante la suspensión, aunque hubieran renunciado al beneficio de excusión, que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada.

  1. Acreditación de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación

Operaciones con garantía hipotecariaUna mera solicitud.

Operaciones sin garantía hipotecaria:

  1. Personas físicasCertificado de empadronamientou otro documento que acredite la residenciaen algunas de las localidades enumeradas en el anexo.
  2. Personas trabajadores por cuenta propiay personas jurídicascon facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado con actividad principal en algunas de las localidades enumeradas en el anexo:

– Cualquier documento que acredite esa circunstancia

– Declaración responsable

  1. Operaciones con pluralidad de deudores principales:

– Solicitud por cualquiera de ellos.

– No debe constar a la entidad acreedora la oposición a la solicitud por uno o más de los deudores principales de forma expresa y escrita antes de la concesión de la suspensión

  1. Solicitud de las moratorias

Se cuenta con un plazo de tres meses a computar desde el 7 de noviembre de 2024.

Se debe acompañar la documentación especificada en el apartado anterior y especificar si son asalariados o autónomos y su actividad económica.

  1. Concesión de las moratorias

– El acreedor procederá a la suspensión en el plazo de 15 días desde la solicitud y con efectos desde que se solicitó.

– Comunicación por la acreedora de la suspensión al Banco de España. Los importes exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

– No es necesario acuerdo entre las partes ni novación contractual alguna para que la aplicación de la suspensión tenga efectos.

– Si el préstamo es con garantía hipotecaria: Se debe formalizar la suspensión en escritura pública e inscribirse en el Registro. La ampliación del plazo tendrá efectos frente a los acreedores intermedios, aunque no se cuente con su consentimiento.

– Si el préstamo o crédito no es con garantía hipotecaria, pero está garantizado con algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o haya accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles: Se debe inscribir la ampliación del plazo que suponga la suspensión. Las garantías de los préstamos objeto de la suspensión, incluidas las prendas y las fianzas y avales, se mantienen inalteradas hasta la finalización de la plazo que resulte de la extensión frente a terceros sin necesidad de consentimiento de pignorantes y avalistas.

– Si se acuerda una novación del contrato que va más allá de la mera suspensión, se incorporará, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, en los términos previstos en el artículo 37.

– Los derechos arancelarios notariales y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la suspensión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y de la novación, serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor y tendrán las siguientes bonificaciones:

  1. Por el otorgamiento de la escriturase devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios (SP/LEG/4766), reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.
  2. Por la práctica de la inscripciónse aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores (SP/LEG/4759). Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

– Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de préstamos o créditos sin garantía hipotecaria, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 10 euros y máximo de 30 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.

– Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999 (SP/LEG/4695), por la cantidad fija de 6 euros.

– Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de operaciones extraordinarias que se formalicen a consecuencia de la DANA previstos en esta sección serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.

VII. Efectos de la moratoria

  1. Suspensión de la deuda durante tres meses (incluida la deuda impagada). Transcurrido ese plazo, se extenderá la moratoria al pago por amortización del capital por nueve meses, sin perjuicio del cobro de intereses devengados durante ese periodo.
  2. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:

– Primeros tres meses: no se puede exigir la cuota ni de ninguno de los conceptos que la integran (capital o intereses), ya sea parcial o íntegramente. Una vez transcurrido ese periodo, solo se pueden exigir los intereses ordinarios y, en su caso, de demora, que se devenguen.

– No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora durante los primeros tres meses. Asimismo, durante ese periodo, se suspende el devengo de la comisión del aval del ICO para los deudores que soliciten esta medida a los acreedores, para los préstamos del apartado 4.

– Se inaplicará cualquier cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, conste en el contrato de préstamo o crédito.

  1. Si el préstamo es sin garantía hipotecaria, se ampliará la fecha de vencimiento por el tiempo de duración de la suspensión. Si son bienes o derecho inscribibles se ajustarán su propia normativa.
  2. Para aquellos préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficialal amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (SP/LEG/28691), del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio (SP/LEG/30276) y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo (SP/LEG/37052), si como resultado de la aplicación de la moratoria fuera necesaria una extensión del plazo máximo de amortización, ésta se deberá encontrar dentro del marco temporal definido en cada caso. Esta extensión será compatible con cualesquiera otras medidas de extensión del plazo de vencimiento de las operaciones acogidas a los anteriores reales decretos-leyes citados. Si la suspensión no llevara aparejada una extensión del plazo de amortización por superar los límites fijados en el marco temporal aplicable, el principal se recalculará entre las cuotas vigentes una vez vencido el período de suspensión aplicado.
  3. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

VII. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda con o sin garantía hipotecaria

Si un deudor se aprovecha de la moratoria sin reunir los requisitos, responderá de los daños y perjuicios que cause y de los gastos generados por la aplicación, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades. Se considerarán vencidas las cuotas suspendidas desde la fecha en la que hubieran sido exigibles de no aplicarse la moratoria.

El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio  indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.

  1. Régimen de supervisión y sanción

– Las disposiciones contenidas en esta sección tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (SP/LEG/14919), para las  entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España.

– El incumplimiento de las disposiciones de este real decreto-ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 1 será sancionado como infracción en materia de consumo, conforme el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (SP/LEG/3870) , y demás normas aplicables.

– Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán mensualmente, la siguiente información referida a los datos acumulados hasta el fin del mes anterior referente a:

  1. Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
  2. Número de suspensiones concedidas.
  3. Número de solicitudes de suspensión denegadas.
  4. Número de beneficiarios de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados, trabajadores autónomos y personas jurídicas.
  5. Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
  6. Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende a la fecha de la suspensión.
  7. CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.

– Se les puede requerir la remisión mensual de información adicional respecto a las operaciones comunicadas en virtud del apartado anterior que permita realizar un seguimiento de la efectividad de las suspensiones concedidas.

  1. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto

La aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria no está sujeta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario (SP/LEG/26052).

La entidad acreedora podrá unilateralmente:

– Elevar a escritura pública del reconocimiento de la suspensión, a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad.

Promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión prevista en este real decreto-ley y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.

Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud de moratoria presentada al amparo de este real decreto-ley, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

ANEXO- Listado de municipios afectados por la DANA

1 Alaquàs.

2 Albal.

3 Albalat de la Ribera.

4 Alborache.

5 Alcàsser.

6 Alcúdia,

7 Aldaia.

8 Alfafar.

9 Alfarb.

10 Algemesí.

11 Alginet.

12 Alhaurín de la Torre.

13 Almussafes.

14 Alzira.

15 Benetússer.

16 Benifaió.

17 Beniparrell.

18 Bétera.

19 Bugarra.

20 Buñol.

21 Calles.

22 Camporrobles.

23 Carlet.

24 Catadau.

25 Catarroja.

26 Caudete de las Fuentes.

27 Corbera.

28 Quart de Poblet.

29 Cullera.

30 Chera.

31 Cheste.

32 Xirivella.

33 Chiva.

34 Dos Aguas.

35 Favara.

36 Fortaleny.

37 Fuenterrobles.

38 Gestalgar.

39 Godelleta.

40 Guadassuar.

41 Letur.

42 Llíria.

43 Loriguilla – sólo núcleo urbano junto A3.

44 Llocnou de la Corona.

45 Llaurí.

46 Llombai.

47 Macastre.

48 Manises.

49 Massanassa.

50 Mira.

51 Mislata.

52 Montserrat.

53 Montroi/y.

54 Paiporta.

55 Paterna.

56 Pedralba.

57 Picanya.

58 Picassent.

59 Polinyà de Xúquer.

60 Real.

61 Requena.

62 Riba-roja de Túria.

63 Riola.

64 Sedaví.

65 Siete Aguas.

66 Silla.

67 Sinarcas.

68 Sollana.

69 Sot de Chera.

70 Sueca.

71 Tavernes de la Valldigna.

72 Torrent.

73 Turís.

74 Utiel.

75 València – PEDANÍAS SUR: Faitanar, La Torre, Forn d’Alcedo, Castellar-Oliveral, Pinedo, El Saler, El Perellonet y El Palmar.

76 Vilamarxant.

77 Yátova.

78 Benicull de Xúquer.

https://eldiestro.info/2024/11/informacion-de-interes-para-los-afectados-por-las-riadas-de-valencia-suspension-del-pago-de-intereses-y-principal-de-prestamos-y-creditos-con-y-sin-garantia-hipotecaria/  

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